Las multas son por «incumplimiento de las normas de publicidad» recogidas en la Ley 13/1998 que, en su artículo 7.Tres 2.b), tipifica de infracción grave: «La discriminación por los expendedores en vitrinas y escaparates de productos, marcas o fabricantes […]».
- «[…] Etiquetas de precios con significativas diferencias en tamaño y formato […]».
- «[…] La imagen del monitor se divide en dos zonas: una de inferior que normalmente es fija, y una en la parte superior que va rotando con diversos productos comerciales de la marca X […]».
- «[…] Existencia de labores con precio, que contrastan con otras sin precio […]».
- «[…] Este expositor presenta mayor luminosidad […]».
- «[…] Labores de la marca X junto a su expositor […]».
- «[…] Pantalla luminosa donde se observa publicidad de la marca X […]».
El Comisionado dejó claro que las pantallas de las marcas no contravenían la obligación de neutralidad. Estas actas no contradicen abiertamente esta afirmación, ya que en la mayoría de casos se añaden a las pantallas otros elementos que, conjuntamente con las pantallas, pueden dar pie a interpretar «que se otorga de manera injustificada mayor visibilidad».
Pero lo cierto es que se introduce un factor de incertidumbre, de falta de seguridad jurídica. Los estanqueros merecemos mayor claridad sobre qué puede y qué no puede colocarse en el estanco, hasta dónde está autorizado. Porque al final resultará que somos los únicos que respondemos —que ya estamos respondiendo— con nuestra cartera cuando llega la hora de las sanciones.Siempre es más fácil con el más débil.
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